Art. 11
Falta de recepción de datos
En vigor desde 5 nov 2007
Artículo 11
Falta de recepción de datos
1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, lo notificarán lo antes posible al capitán o al armador del buque o a su representante. Si esta situación se repite en un buque dado más de tres veces en un período de un año, el Estado miembro de pabellón hará que se compruebe el sistema electrónico de notificación. El Estado miembro de que se trate investigará el caso para determinar por qué no se han recibido los datos.
2. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro de abanderamiento no reciban transmisiones de datos con arreglo al artículo 4, apartados 1 y 2, y la última posición recibida a través del sistema de localización de buques corresponda a aguas de un Estado miembro ribereño, comunicarán este hecho lo antes posible a las autoridades competentes del Estado miembro ribereño.
3. El capitán o el armador del buque, o su representante, enviarán a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento todos los datos acerca de los cuales reciban una notificación en virtud del apartado 1 inmediatamente después de recibir la notificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2007:1303:oj#art-11