Art. 10 · Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación

Art. 10

Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación

En vigor desde 5 nov 2007
Artículo 10 Disposiciones aplicables en caso de fallo técnico o no funcionamiento de los sistemas electrónicos de registro y notificación 1.   En caso de fallo técnico o no funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, el capitán, el armador del buque o su representante comunicará los datos del cuaderno diario de pesca, de la declaración de desembarque y de los transbordos a las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento en la forma que determine este, al menos una vez al día y no más tarde de las 24:00 horas, incluso cuando no se hayan efectuado capturas: a) a instancias de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento; b) inmediatamente después de la última operación de pesca; c) antes de entrar en puerto; d) cuando se proceda a una inspección en el mar; e) en las ocasiones que determinen la normativa comunitaria o el Estado miembro de abanderamiento. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento actualizarán el cuaderno diario de pesca electrónico inmediatamente después de recibir los datos a que se refiere el apartado 1. 3.   Los buques pesqueros comunitarios no podrán salir del puerto, una vez detectado un fallo técnico o de funcionamiento del sistema electrónico de registro y notificación, antes de que este sistema vuelva a funcionar a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento o de que sean autorizados a salir del puerto por las autoridades competentes del Estado miembro de abanderamiento. Cuando el Estado miembro de abanderamiento autorice a un buque que enarbole su pabellón a salir de un puerto de un Estado miembro ribereño, lo comunicará inmediatamente a este.
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