Art. 1 · Modificación de programas

Art. 1

Modificación de programas

En vigor desde 29 oct 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1914/2006 queda modificado como sigue: 1) El artículo 4 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: i) en el párrafo tercero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Las autoridades competentes efectuarán el pago de la ayuda en el plazo de 60 días a partir del día de presentación del certificado de ayuda utilizado, salvo:», ii) se añade el párrafo cuarto siguiente: «Los pagos se efectuarán a lo largo del año.»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El certificado de ayuda se extenderá en el impreso de certificado de importación cuyo modelo figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1291/2000. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.». 2) El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 34 Modificación de programas 1.   Las modificaciones de los programas generales aprobados en virtud del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006 deberán presentarse a Comisión y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información: a) los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la modificación del programa general; b) los efectos previstos de la modificación; c) las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos. Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, Grecia solo podrá presentar una solicitud de modificación de programas por año civil y por programa y, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año. Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones solicitadas, Grecia las aplicará a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron notificadas. Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito a Grecia, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa comunitaria. Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa comunitaria, la Comisión informará al respecto a Grecia y las modificaciones no se aplicarán hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse que cumple la normativa. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las siguientes modificaciones, la Comisión evaluará las propuestas de Grecia y decidirá acerca de su autorización en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, a más tardar, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1405/2006: a) la introducción de nuevas medidas o regímenes de ayuda en el programa general, y b) el aumento del nivel unitario de ayuda ya aprobado para cada medida o régimen de ayuda existente en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la solicitud de modificación. 3.   Se autoriza a Grecia a efectuar las siguientes modificaciones, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que notifiquen las modificaciones a la Comisión: a) en lo que atañe a los planes de previsiones de abastecimiento, cambios en las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y, consecuentemente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos, y b) en lo que atañe a la ayuda a la producción local, ajustes de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual. Dichas modificaciones no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Podrán aplicarse solo una vez por año salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, de modificación de las cantidades de los productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y de modificación de la nomenclatura estadística y de los códigos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 (*1). (*1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.»." 3) En el artículo 35, se añade el párrafo segundo siguiente: «Los pagos para la financiación de estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica se efectuarán a lo largo del año.».
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