Art. 8 · Condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE

Art. 8

Condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE

En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 8 Condiciones para acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida en la Directiva 2000/75/CE 1.   Los desplazamientos de animales, de su esperma, óvulos o embriones desde una explotación o un centro de recogida o almacenamiento de esperma situado en una zona restringida a otra explotación o centro de recogida o almacenamiento de esperma podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c) y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE, siempre y cuando los animales o bien su esperma, óvulos o embriones: a) cumplan las condiciones establecidas en el anexo III del presente Reglamento, o bien b) ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales. 2.   El Estado miembro de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías de salud de los animales contempladas en el apartado 1, letra b). 3.   Se establecerá un procedimiento canalizado, bajo el control de las autoridades competentes del lugar de destino, para velar por que los animales, su esperma, óvulos y embriones trasladados de acuerdo con las condiciones contempladas en el apartado 1, letra b), no se trasladen posteriormente a otro Estado miembro si no cumplen las condiciones establecidas en la letra a) del mismo apartado. 4.   Los desplazamientos de animales desde una explotación situada en una zona restringida para su sacrificio inmediato podrán acogerse a una excepción de la prohibición de salida establecida de conformidad con el artículo 9, apartado 1, letra c), y el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 2000/75/CE, siempre y cuando: a) no se haya registrado ningún caso de fiebre catarral ovina en la explotación de origen durante un período de al menos los 30 días previos a la fecha de salida; b) los animales sean transportados bajo supervisión oficial directamente al matadero de destino para ser sacrificados en las 24 horas posteriores a su llegada a dicho matadero; c) las autoridades competentes del lugar de envío notifiquen el traslado previsto de los animales a las autoridades competentes del lugar de destino un mínimo de 48 horas antes de la carga de los animales. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra b), las autoridades competentes del lugar de destino podrán exigir, basándose en la evaluación del riesgo, que las autoridades competentes del lugar de origen establezcan un procedimiento canalizado para el transporte de los animales contemplados en dicha disposición hacia los mataderos designados. Estos mataderos designados se determinarán a partir de una evaluación del riesgo que tomará en consideración los criterios estipulados en el anexo IV. La información sobre los mataderos designados se pondrá en conocimiento de los demás Estados miembros y del público. Esta información se dará a conocer asimismo a través del sistema BT-Net. 6.   En relación con los animales, su esperma, óvulos y embriones contemplados en los apartados 1 y 4 del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE y en la Decisión 93/444/CEE: «… (Animales, esperma, óvulos y embriones —indíquese lo que proceda—) que cumplen las disposiciones del … [artículo 8, apartado 1, letra a), o artículo 8, apartado 1, letra b), o artículo 8, apartado 4, —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007 (*2). (*2)   DO L 283 de 27.10.2007, p. 37.»."
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