Art. 6
Requisitos de seguridad
En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 6
Requisitos de seguridad
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que cualquier modificación de los sistemas existentes mencionados en el artículo 1, apartado 2, o la introducción de sistemas nuevos vayan precedidas de una evaluación de la seguridad, realizada por los interesados, que incluya la determinación de las situaciones peligrosas y el análisis y mitigación de riesgos.
Durante esa evaluación de la seguridad se tendrán en cuenta, como mínimo, los requisitos de seguridad especificados en el anexo II.
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