Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece los requisitos para la introducción coordinada de las comunicaciones orales aeroterrestres basadas en una separación entre canales de 8,33 kHz.
2. El presente Reglamento se aplicará a los sistemas de comunicación oral aeroterrestre basada en una separación entre canales de 8,33 kHz dentro de la banda del servicio de radiocomunicaciones aeronáuticas móviles de 117,975-137 MHz, junto con sus componentes y procedimientos asociados, y a los sistemas de tratamiento de datos de vuelo utilizados por las dependencias de control del tránsito aéreo que prestan servicio al tránsito aéreo general, junto con sus componentes y procedimientos asociados.
3. El presente Reglamento se aplicará a todos los vuelos que operen en tránsito aéreo general por encima de FL 195 dentro del espacio aéreo de la región EUR de la OACI donde los Estados miembros son competentes para la prestación de servicios de tránsito aéreo de conformidad con el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), a excepción del artículo 4, que se aplicará también por debajo de FL 195.
4. En el marco del artículo 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 730/2006 de la Comisión (6), los Estados miembros podrán conceder excepciones en relación con la obligación de llevar a bordo equipos conformes al presente Reglamento en el caso de vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual.
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