Art. 1
Solicitud de ayuda de reestructuración del productor
En vigor desde 26 oct 2007
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 968/2006 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 1, se añade el apartado 3 siguiente:
«3. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
i)
“solicitud”: la solicitud de una empresa productora de azúcar, de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 320/2006,
ii)
“solicitud de un productor”: una solicitud presentada por un productor de remolacha azucarera o de caña de azúcar, de conformidad con el artículo 4 bis del Reglamento (CE) no 320/2006.».
2)
En el artículo 2, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. A menos que se alcance un acuerdo antes, la consulta comprenderá al menos dos reuniones y tendrá una duración máxima de 20 días a partir de la fecha de envío de la invitación a la consulta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en el caso de las solicitudes de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, del Reglamento (CE) no 320/2006, la consulta tendrá una duración máxima de 10 días y comprenderá al menos una reunión.».
3)
El artículo 6 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar 20 días después de haber recibido la copia de la invitación a la consulta contemplada en el artículo 2, apartado 3, el Estado miembro informará a las partes afectadas por el plan de reestructuración de su decisión sobre:»;
b)
en el apartado 2, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, si la autoridad competente no ha recibido ninguna solicitud admisible de una empresa en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, pero ha recibido solicitudes admisibles de productores, el Estado miembro informará a las partes de su decisión relativa a cada empresa a más tardar el 15 de febrero de 2008. En este caso, los Estados miembros fijarán la campaña de comercialización 2007/08 como el período contemplado en el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006.».
4)
En el artículo 7, se añade el apartado 4 siguiente:
«4. El plan social contemplado en el artículo 4 bis, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 320/2006 se presentará el 31 de enero de 2008 a más tardar. En dicho plan se indicarán los efectos de la reducción de la cuota resultante de las solicitudes de los productores en la mano de obra, así como las acciones y medidas previstas a favor de esta, junto con los costes asociados.».
5)
Se inserta el artículo 7 bis siguiente:
«Artículo 7 bis
Solicitud de ayuda de reestructuración del productor
1. La solicitud de cada productor contendrá al menos la siguiente información:
a)
nombre y dirección del solicitante;
b)
nombre y dirección de la empresa a la que se refiere la solicitud;
c)
cantidad de azúcar blanco y/o toneladas de remolacha/caña y/o hectáreas respecto de los cuales el productor tiene derechos de entrega a la empresa contemplada en la letra b), durante la campaña de comercialización 2007/08 para la producción de azúcar de cuota;
d)
derechos de entrega a los que se renuncia;
e)
en su caso, un documento que pruebe la existencia de los derechos de entrega para la campaña de comercialización 2007/08 contemplada en la letra c);
f)
una declaración del productor en la que manifieste conocer las condiciones relativas al régimen de ayuda;
g)
una declaración del productor en la que conste que no ha transferido a terceros sus derechos de entrega contemplados en la letra d);
h)
firma del solicitante.
2. Cada solicitud de ayuda de reestructuración presentada por un productor deberá referirse a un único producto (remolacha/caña) y a una única empresa. En caso de que un productor tenga derechos de entrega para más de un producto y/o con más de una empresa, podrá presentar una solicitud por producto y/o empresa.
3. La solicitud del productor no podrá retirarse una vez presentada, salvo lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5.».
6)
En el artículo 8, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la expedición del acuse de recibo, la autoridad competente del Estado miembro informará de ello a la Comisión, por medio del modelo que figura en el anexo I. en su caso, se utilizará un cuadro separado para cada producto y cada campaña de comercialización.».
7)
Se inserta el artículo 8 bis siguiente:
«Artículo 8 bis
Recibo de la solicitud de ayuda de reestructuración del productor
1. La solicitud del productor se enviará a la autoridad competente del Estado miembro en que esté situada la empresa, bien a la dirección que figura en el anexo II para dicho Estado miembro o, en su caso, a cualquier otra dirección o por cualquier otro medio de transmisión comunicado a estos efectos por la autoridad competente del Estado miembro. La solicitud de cada productor se enviará a una única dirección y contendrá la información mencionada en el artículo 7 bis, apartado 1.
En caso de que un productor presente más de una solicitud en relación con el mismo producto y la misma empresa, o envíe la misma solicitud a más de una dirección, su solicitud o solicitudes no serán admisibles.
2. Las solicitudes del productor deberán ser recibidas por la autoridad competente entre las 00.00 horas del 30 de octubre de 2007 y las 24.00 horas del 30 de noviembre de 2007. La hora considerada será la hora local del lugar de destino. Las solicitudes recibidas antes del 30 de octubre de 2007 o después del 30 de noviembre de 2007 serán desestimadas.
3. A efectos de la aplicación del artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006, los Estados miembros realizarán un cálculo provisional de la cantidad de cuota afectada por las solicitudes de los productores. La información que figura en las solicitudes de los productores, en especial la identidad de los solicitantes, no se divulgará a terceros.
Las comunicaciones contempladas en el artículo 4 bis, apartado 3, del Reglamento (CE) no 320/2006, incluirán todas las cantidades correspondientes a derechos de entrega a las que se vaya a renunciar respecto de las que se hayan presentado solicitudes.».
8)
El artículo 9 queda modificado como sigue:
a)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando una solicitud se considere admisible, el Estado miembro informará de ello a la Comisión dentro de los dos días hábiles siguientes a su decisión, por medio del modelo que figura en el anexo I.»;
b)
se añaden los apartados 6 y 7 siguientes:
«6. Si la autoridad competente no recibe ninguna solicitud admisible de una empresa en el plazo fijado en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, comprobará las solicitudes de los productores relativas a dicha empresa en lo que se refiere a los siguientes elementos:
a)
existencia de derechos de entrega respecto de la empresa en cuestión en la campaña 2007/08;
b)
tonelaje en equivalente de azúcar blanco solicitado, sobre la base de los derechos de entrega o, si se hace referencia al tonelaje o a las hectáreas de remolacha, utilizando el coeficiente de conversión aplicable de conformidad con el acuerdo interprofesional o, en ausencia de dicho coeficiente, un coeficiente fijado por la autoridad competente del Estado miembro, previa consulta de los representantes de la empresa y de los productores afectados.
La autoridad competente del Estado miembro informará a la Comisión al menos 10 días hábiles antes del plazo previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, acerca de la cantidad total de cuota que se reducirá como consecuencia de las solicitudes admisibles de los productores para cada una de las empresas, por medio del cuadro que figura en el anexo I del presente Reglamento.
7. La autoridad competente del Estado miembro adoptará una decisión sobre la admisibilidad del plan social presentado por la empresa y notificará su decisión a esta última y a la Comisión al menos 10 días hábiles antes del plazo previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006.».
9)
El artículo 10 queda modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, en el caso de que se hayan presentado solicitudes de productores referidas a una empresa que no haya, por sí misma, presentado una solicitud admisible antes del plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, el momento de la presentación contemplado en el párrafo primero del presente apartado será el momento de la última solicitud del productor relativa a la cuota de dicha empresa.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. En el plazo establecido en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 320/2006, la Comisión determinará los recursos financieros disponibles en virtud del fondo de reestructuración:
a)
para el conjunto de solicitudes relativas a la siguiente campaña de comercialización recibidas en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y consideradas admisibles por la autoridad competente del Estado miembro, así como todas las ayudas correspondientes;
b)
para todas las solicitudes de los productores, relativas a empresas que no hayan presentado una solicitud admisible para la campaña de comercialización 2008/09, recibidas en el plazo establecido en el artículo 4 bis, apartado 2, de dicho Reglamento, así como las ayudas correspondientes, hasta el límite del 10 % establecido en el artículo 4 bis, apartado 4, de dicho Reglamento.»;
c)
se añaden los apartados 5, 6 y 7 siguientes:
«5. En caso de presentación simultánea de varias solicitudes admisibles de productores y de que las cantidades que vayan a dejar de entregarse en virtud de estas solicitudes excedan alguno de los límites del 10 % contemplados en el artículo 4 bis, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 320/2006, el Estado miembro informará a los solicitantes en cuestión de la aplicación a sus solicitudes respectivas de un coeficiente proporcional de reducción. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 bis, apartado 3, los solicitantes podrán, en este caso, retirar sus solicitudes por escrito en un plazo de cinco días hábiles. En ese caso, el coeficiente aplicable a las restantes solicitudes se rectificará en consonancia.
6. En el plazo previsto en el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006, la autoridad competente del Estado miembro:
a)
notificará a los productores la concesión de la ayuda de reestructuración;
b)
facilitará a las empresas una lista de esos productores, indicando la cantidad de los derechos de entrega a la que renuncia cada uno de estos productores;
c)
notificará a la empresa en cuestión la cantidad de cuota reducida de esta forma.
7. La cantidad total de cuota reducida para cada empresa de conformidad con el artículo 4 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 320/2006 se comunicará a la Comisión.».
10)
Se inserta el artículo 11 bis siguiente:
«Artículo 11 bis
Situación especial relativa a las solicitudes adicionales de ayuda de reestructuración
1. En el caso de las fábricas, a las que se haya concedido una ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 320/2006, tras una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y que presenten una solicitud adicional de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, de dicho Reglamento para renunciar a una cuota adicional, el plan de reestructuración que debe incluirse en la solicitud se basará en la cuota total a la que se vaya a renunciar y sustituirá el plan de reestructuración presentado junto con la primera solicitud y aceptado de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento.
Esta disposición será también aplicable cuando la primera solicitud y la solicitud adicional se presenten con miras a la concesión de ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 320/2006.
2. En el caso de las fábricas, a las que se haya concedido una ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra b), tras una solicitud presentada de conformidad con el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento y que presenten una solicitud adicional de ayuda de reestructuración de conformidad con el artículo 4, apartado 1 bis, de dicho Reglamento para renunciar a una cuota adicional con miras a la concesión de una ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, la solicitud previa puede reconsiderarse para la concesión de ayuda en virtud del artículo 3, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, siempre que el plan de reestructuración que debe incluirse en la solicitud adicional se base en la cuota total a la que se vaya a renunciar y que el plan de reestructuración sustituya al presentado con ocasión de la primera solicitud y aceptado en virtud del artículo 5 de dicho Reglamento.
Esta disposición será también aplicable en el caso de las solicitudes iniciales presentadas con miras a la concesión de la ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 320/2006, si la solicitud adicional se presenta con vistas a la concesión de una ayuda de reestructuración en virtud del artículo 3, apartado 1, letras a) o b), de dicho Reglamento, respectivamente.».
11)
En el artículo 13, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. A más tardar el 31 de mayo de 2008 para la campaña de comercialización 2008/09 y del 31 de marzo de 2009 para la campaña 2009/10, la Comisión fijará los importes atribuidos a cada Estado miembro en virtud del fondo de reestructuración para:».
12)
El título del capítulo V se sustituye por el siguiente:
«PAGO DE LAS AYUDAS E IMPORTE TEMPORAL DE REESTRUCTURACIÓN».
13)
En el artículo 16, apartado 1, se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, cuando la autoridad competente del Estado miembro considere que las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, se han cumplido con anterioridad al pago de los plazos, dicho pago no estará sujeto a la constitución de una garantía.».
14)
Se inserta el artículo 16 bis siguiente:
«Artículo 16 bis
Pago de la ayuda de reestructuración retroactiva a los productores y a las empresas que llevaron a cabo una reestructuración en 2006/07 y 2007/08
1. Los pagos retroactivos previstos en el artículo 3, apartado 8, del Reglamento (CE) no 320/2006 se refieren a las cantidades que constituyen la diferencia positiva entre la ayuda concedida a las empresas y a los productores durante las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 y la ayuda que se les habría concedido con arreglo a las condiciones en vigor para la campaña 2008/09.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, los Estados miembros notificarán a la Comisión el 30 de noviembre de 2007 a más tardar los porcentajes que hayan fijado para los productores y los contratistas de conformidad con el artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006, en relación con todas las solicitudes de reestructuración concedidas para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08.
La Comisión fijará los importes por Estado miembro que podrán concederse con carácter retroactivo.
2. Los pagos retroactivos se efectuarán en junio de 2008.
El artículo 16, apartados 1 y 2, se aplicará mutatis mutandis.».
15)
En el artículo 22, apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«1. Las garantías contempladas en el artículo 16, apartado 1, en el artículo 16 bis, apartado 2, y en el artículo 18, apartado, 2, se liberarán siempre que:».
16)
En el capítulo V, se añade el artículo 22 bis siguiente:
«Artículo 22 bis
Importe temporal de reestructuración
La reducción del importe temporal de reestructuración contemplada en el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (CE) no 320/2006 se compensará con el segundo tramo del importe pagadero por las empresas en cuestión el 31 de octubre de 2008 a más tardar, de conformidad con el apartado 5, párrafo segundo, segundo guión, de este artículo.».
17)
El anexo del Reglamento (CE) no 968/2006 pasa a ser el anexo I.
18)
Se añade un anexo II, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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