Art. 1 · Modificación de programas

Art. 1

Modificación de programas

En vigor desde 24 oct 2007
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 793/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 5, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.». 2) En el artículo 7, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento, el artículo 8, apartado 5, y los artículos 13, 15, 17, 18, 19, 21, 23, 26, 27, 29 a 33 y 36 a 41 del Reglamento (CE) no 1291/2000 se aplicarán mutatis mutandis.». 3) En el artículo 29, el primer guión se sustituye por el texto siguiente: «— a lo largo del año, en el caso de las ayudas del régimen específico de abastecimiento, de las medidas de importación y suministro de animales vivos y de las medidas contempladas en el artículo 50,». 4) El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 49 Modificación de programas 1.   Las modificaciones de los programas generales aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 deberán presentarse a Comisión y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información: a) los motivos y eventuales dificultades de ejecución que justifiquen la modificación del programa general; b) los efectos previstos de la modificación; c) las consecuencias para la financiación y para los controles de los compromisos. Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los Estados miembros solo podrán presentar una solicitud de modificación de programas por año civil y por programa y, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año. Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones solicitadas, estas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que fueron notificadas. Dichas modificaciones podrán aplicarse antes si la Comisión confirma por escrito al Estado miembro, antes de la fecha contemplada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa comunitaria. Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa comunitaria, la Comisión informará al respecto al Estado miembro y las modificaciones no se aplicarán hasta que la Comisión reciba una modificación que pueda considerarse que cumple la normativa. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de las siguientes modificaciones, la Comisión evaluará las propuestas de los Estados miembros y decidirá acerca de su autorización en un plazo de cuatro meses a partir de su presentación, a más tardar, de acuerdo con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006: a) la introducción de nuevas medidas o regímenes de ayuda en el programa general, y b) el aumento del nivel unitario de ayuda ya aprobado para cada medida o régimen de ayuda existente en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la solicitud de modificación. 3.   Se autoriza a los Estados miembros a efectuar las siguientes modificaciones, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que notifiquen las modificaciones a la Comisión: a) en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, cambios, como máximo del 20 %, en el nivel individual de ayuda o cambios en las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y, por consiguiente, en el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos, y b) en el caso de los programas comunitarios de ayuda a la producción local, ajustes de la dotación financiera de cada medida individual o del importe unitario de las ayudas, aumentándolos o disminuyéndolos un 20 % como máximo con respecto a los importes vigentes en el momento de presentar la solicitud de modificación; c) modificaciones derivadas de los cambios de los códigos y descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*1) empleados para identificar los productos que se benefician de la ayuda, en la medida en que estos cambios no impliquen un cambio de los mismos productos. Dichas modificaciones no se aplicarán antes de la fecha en que sean recibidas por la Comisión. Podrán aplicarse solo una vez por año salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, de modificación de las cantidades de los productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y de modificación de la nomenclatura estadística y de los códigos del arancel aduanero común establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87. (*1)   DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.»." 5) El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 Financiación de estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica Los fondos destinados a la financiación de los estudios, proyectos de demostración, medidas de formación y medidas de asistencia técnica previstos en programas aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 para facilitar su realización no podrán sobrepasar un 1 % del presupuesto total de financiación asignado a cada programa en virtud del artículo 23, apartado 2, de dicho Reglamento.».
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