Art. 8 · Redes a bordo

Art. 8

Redes a bordo

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 8 Redes a bordo 1.   Durante la pesca dirigida a una o varias de las especies reguladas por la NAFO, los buques comunitarios no podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 7. 2.   No obstante, los buques comunitarios que en una misma marea faenen en zonas distintas de la de regulación de la NAFO podrán llevar a bordo redes cuyas mallas tengan una dimensión inferior a la establecida en el artículo 7, siempre que estén correctamente trincadas y amarradas y que no pueda disponerse de ellas para su uso inmediato. Dichas redes: a) deberán estar separadas de sus puertas, cables y cabos de tracción o de arrastre, y b) si se hallan en la cubierta o por encima de la misma deberán estar estibadas fijamente a una parte de la superestructura.
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