Art. 65 · Información sobre buques de Partes no contratantes

Art. 65

Información sobre buques de Partes no contratantes

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 65 Información sobre buques de Partes no contratantes 1.   Cuando un Estado miembro o un inspector de la Comisión aviste o identifique por cualquier otro medio a un buque de una Parte no contratante, intentará comunicar a dicho buque que se considera que está contraviniendo presuntamente las medidas de conservación y control de la NAFO y que tal información será comunicada a las Partes contratantes de la NAFO, a otras organizaciones regionales de pesca y al Estado del pabellón del buque. 2.   Los Estados miembros comunicarán de inmediato a la Comisión toda información relativa a avistamientos, denegación de acceso a puertos, desembarques y transbordos, así como los resultados de todas las inspecciones efectuadas en el mar o en sus puertos y cualquier medida que haya sido posteriormente adoptada con respecto al buque afectado. La Comisión transmitirá sin demora toda esta información a la Secretaría de la NAFO. 3.   La información mencionada en el apartado 2 incluirá el nombre del buque de la Parte no contratante y del Estado miembro del pabellón, la fecha y puerto de inspección, los motivos por los que se imponga subsiguientemente la prohibición de realizar operaciones de desembarque o transbordo o, en caso de que no se imponga tal prohibición, las pruebas presentadas en aplicación del artículo 67, apartado 3. 4.   Los Estados miembros podrán en cualquier momento presentar a la Comisión, para su inmediata transmisión a la Secretaría de la NAFO, toda información adicional que pueda ser pertinente para identificar a buques de Partes no contratantes que puedan estar realizando actividades de pesca INDNR en la zona de regulación de la NAFO. 5.   La Comisión notificará anualmente a los Estados miembros los buques de Partes no contratantes que figuren en la lista INDNR adoptada por la NAFO.
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