Art. 63
Informes de las inspecciones en puerto
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 63
Informes de las inspecciones en puerto
1. Los Estados miembros velarán por que el informe de inspección en puerto que figura en el anexo XII se utilice para todas las inspecciones en puerto realizadas en virtud del presente Reglamento.
2. Los Estados miembros remitirán a la Comisión el informe de inspección en puerto dentro de los 14 días hábiles siguientes a su finalización. La Comisión transmitirá de inmediato el informe a la Secretaría de la NAFO y, previa solicitud, al Estado del pabellón del buque.
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