Art. 61 · Informe sobre las actividades de inspección y vigilancia

Art. 61

Informe sobre las actividades de inspección y vigilancia

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 61 Informe sobre las actividades de inspección y vigilancia 1.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos referentes al año civil anterior: a) el número de inspecciones llevadas a cabo en el marco del programa NAFO, especificando el efectuado en los buques de cada Parte contratante, y, cuando se haya cometido una infracción, la fecha y lugar en que se ha efectuado la inspección del buque afectado y la naturaleza de la presunta infracción; b) el número de horas de vuelo en misiones de vigilancia de la NAFO, número de avistamientos y número de informes de vigilancia que se hayan elaborado, con las medidas de seguimiento adoptadas en relación con dichos informes. 2.   La Comisión elaborará un informe comunitario sobre la base de los informes de los Estados miembros y lo remitirá a la Secretaría de la NAFO a más tardar el 1 de marzo de cada año.
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