Art. 54
Desvío
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 54
Desvío
1. Tras la notificación de los resultados, y cuando la infracción presuntamente cometida sea grave, el Estado miembro del pabellón del buque inspeccionado, si la situación lo justifica, ordenará al buque que en un plazo de 24 horas se dirija hacia un puerto designado o facultará al inspector debidamente autorizado para que dé tal orden. El puerto en cuestión será St Johns o Halifax (Canadá), St Pierre (Francia) o su puerto base, excepto si el Estado miembro del pabellón designa otro puerto.
2. El plazo de 24 horas mencionado en el apartado 1 podrá ser prorrogado por la Comisión, previa petición escrita del Estado miembro del pabellón, hasta 72 horas como máximo.
3. Cuando el Estado del pabellón no ordene el desvío del buque hacia un puerto, informará sin demora a la Comisión de las razones que justifiquen su decisión. La Comisión comunicará oportunamente esta decisión y su justificación a la Secretaría de la NAFO.
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