Art. 44 · Procedimiento en caso de abordaje

Art. 44

Procedimiento en caso de abordaje

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 44 Procedimiento en caso de abordaje 1.   Los inspectores e inspectores en prácticas llevarán consigo un documento de identidad expedido por la Secretaría de la NAFO y lo presentarán cuando aborden un buque pesquero. 2.   Los inspectores no subirán a bordo de un buque sin haberlo notificado previamente al buque mediante llamada por radio o sin que el buque haya recibido la señal pertinente utilizando el Código Internacional de Señales, facilitándosele información sobre el equipo de inspección y la plataforma de inspección. 3.   Los inspectores no ordenarán al buque objeto de la visita de inspección que se detenga o maniobre mientras esté realizando una actividad pesquera, ni que suspenda el largado o el virado de los artes. No obstante, los inspectores podrán ordenar que se interrumpa o retrase el largado de los artes hasta que hayan subido a bordo del buque, aunque, en cualquier caso, dicho retraso no podrá tener una duración superior a treinta minutos desde el momento en que se haya recibido la señal mencionada en el apartado 2.
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