Art. 42 · Procedimiento de vigilancia

Art. 42

Procedimiento de vigilancia

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 42 Procedimiento de vigilancia 1.   Los inspectores efectuarán una vigilancia basada en la observación de los buques pesqueros a partir de un buque asignado al programa NAFO. Cuando un inspector, al efectuar la observación de un buque de una Parte contratante de la NAFO, compruebe que los resultados de tal observación no coinciden con otros datos de los que disponga, registrará sus constataciones en un informe de vigilancia que se ajustará al formato establecido en el anexo XI y remitirá dicho informe a sus autoridades. El informe incluirá fotografías del buque que reflejarán la posición, fecha y hora en que hayan sido tomadas. 2.   Los Estados miembros transmitirán lo antes posible, por vía electrónica, el informe de vigilancia al Estado del pabellón del buque observado o a las autoridades designadas por dicho Estado que hayan sido notificadas por la Secretaría de la NAFO, a la propia Secretaría de la NAFO y a la Comisión. Entregarán asimismo el original de cada informe de vigilancia al Estado miembro del pabellón del buque interesado, a petición del mismo. 3.   Los Estados miembros, tras la recepción de un informe de vigilancia que afecte a sus buques, adoptarán de inmediato las medidas pertinentes y realizarán cualquier otra investigación que sea necesaria para poder determinar el seguimiento apropiado de la cuestión. 4.   A más tardar el 15 de febrero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de las medidas adoptadas en relación con los informes de vigilancia que hayan afectado a sus buques durante el año anterior. En aquellos casos en que las medidas de seguimiento hayan dado lugar a la imposición de sanciones, deberán describirse tales sanciones en términos específicos. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la NAFO a más tardar el 1 de marzo de cada año.
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