Art. 39
Principios generales de inspección y vigilancia
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 39
Principios generales de inspección y vigilancia
1. La Comisión o los Estados miembros asignarán inspectores para que lleven a cabo actividades de vigilancia e inspección en la zona de regulación de la NAFO con arreglo a las medidas de conservación y control de esta organización. También podrán designar a inspectores en prácticas para acompañar a los inspectores.
2. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que los inspectores desempeñen sus tareas de conformidad con las normas establecidas en el programa NAFO. Los inspectores permanecerán bajo el control operativo de sus autoridades competentes y serán responsables ante ellas.
3. Los Estados miembros y la Comisión garantizarán que los inspectores comunitarios realicen las inspecciones de manera no discriminatoria y de conformidad con las medidas de conservación y control de la NAFO.
4. El número de inspecciones dependerá del tamaño de las flotas de las Partes contratantes presentes en la zona de regulación de la NAFO, teniendo en cuenta el tiempo de permanencia de dichas flotas en la zona, el nivel de las capturas y sus antecedentes en materia de observancia.
5. Además de desempeñar las funciones que les correspondan en el marco de las medidas de conservación y control de la NAFO, los inspectores deberán comprobar si los buques comunitarios que se encuentran en la zona de regulación de la NAFO cumplen las medidas de conservación y control comunitarias que les sean aplicables.
6. Los inspectores podrán ser embarcados en cualquier buque de un Estado miembro que desempeñe o vaya a desempeñar funciones de inspección en la zona de regulación de la NAFO.
7. Los inspectores que ejerzan sus funciones en la zona de regulación de la NAFO deberán coordinar periódicamente sus actividades con otros inspectores de la NAFO que desempeñen su labor en dicha zona con objeto de intercambiar información sobre avistamientos y abordajes u otra información pertinente.
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