Art. 34 · Obligaciones de los Estados miembros

Art. 34

Obligaciones de los Estados miembros

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 34 Obligaciones de los Estados miembros 1.   Al menos 30 días antes del comienzo de la temporada de pesca, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres de los buques que piensen aplicar las disposiciones de la presente sección. La Comisión enviará sin demora dicha información a la Secretaría de la NAFO. 2.   Los Estados miembros mantendrán informada a la Comisión sobre los nombres de los buques que apliquen las disposiciones de la presente sección y sobre el período en que no se asigne observador a bordo. La Comisión enviará sin demora dicha información a la Secretaría de la NAFO. 3.   Los Estados miembros que tengan uno o varios buques que apliquen las disposiciones de la presente sección permitirán a los buques llevar a cabo actividades pesqueras en la zona de regulación de la NAFO sin un observador durante, como máximo, el 75 % del tiempo que el buque o los buques permanezcan activos en la zona de regulación a lo largo del año. 4.   Los Estados miembros garantizarán que exista un equilibrio entre los buques que enarbolen sus pabellones con un observador y sin un observador respecto al tipo de pesquería a la que se dediquen los buques.
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