Art. 32 · Seguimiento

Art. 32

Seguimiento

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 32 Seguimiento 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros destinatarios del informe del observador de conformidad con el artículo 27 deberán evaluar su contenido y conclusiones. 2.   En caso de que el informe señale que el buque observado ha practicado la pesca en condiciones que incumplen lo establecido en las medidas de conservación y control de la NAFO, las autoridades mencionadas en el apartado 1 adoptarán las medidas apropiadas para investigar el asunto con objeto de impedir que se repitan las prácticas en cuestión.
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