Art. 30
Obligaciones del capitán
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 30
Obligaciones del capitán
1. Los capitanes de los buques pesqueros comunitarios recibirán a los observadores asignados y colaborarán con ellos para permitirles ejecutar sus tareas mientras se encuentran a bordo.
2. El capitán de un buque que haya sido designado para llevar un observador a bordo adoptará todas las medidas razonables para facilitar la llegada y partida del citado observador. Mientras se encuentre a bordo, el observador deberá disponer del alojamiento y de los medios de trabajo apropiados.
3. El capitán del buque deberá permitir el acceso del observador a la documentación del buque (cuaderno diario de pesca, cuaderno diario de producción, plan de capacidad y plano de estiba) y a sus diferentes partes, incluidas, en su caso, las capturas conservadas y las capturas que vayan a ser descartadas, con objeto de facilitar al observador el desempeño de sus tareas.
4. El capitán deberá ser informado con antelación suficiente de la fecha y el lugar de llegada de los observadores, así como de la duración probable del período de observación.
5. El capitán del buque objeto de observación podrá recibir, si lo solicita, un ejemplar del informe del observador mencionado en el artículo 27, apartado 1.
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