Art. 29 · Precauciones

Art. 29

Precauciones

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 29 Precauciones 1.   Los observadores deberán tomar todas las disposiciones necesarias para garantizar que su presencia a bordo de los buques pesqueros no obstaculice ni interfiera en el correcto funcionamiento de los buques ni en las actividades pesqueras. 2.   Los observadores deberán respetar los bienes y el equipo de los buques pesqueros, así como la confidencialidad de todos los documentos referentes a los mencionados buques.
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