Art. 20 · Etiquetado de los productos y estiba independiente

Art. 20

Etiquetado de los productos y estiba independiente

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 20 Etiquetado de los productos y estiba independiente 1.   Todo el pescado transformado que haya sido capturado en la zona de regulación de la NAFO deberá etiquetarse de forma que resulten identificables todas las especies y categorías de productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 104/2000 del Consejo, de 17 de diciembre de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (15), y, en el caso de la gamba nórdica, la fecha de captura. Asimismo, deberá constar en el etiquetado que el pescado ha sido capturado en la zona de regulación de la NAFO. 2.   En el etiquetado de toda la gamba nórdica capturada en la división 3L y de todo el fletán negro capturado en la subzona 2 y las divisiones 3KLMNO, deberá constar que han sido capturados en esas zonas, respectivamente. 3.   Teniendo en cuenta las responsabilidades legítimas en materia de seguridad y navegación del capitán del buque, será de aplicación lo siguiente: a) todas las capturas efectuadas en la zona de regulación de la NAFO deberán estibarse por separado de las capturas efectuadas fuera de esa zona. Deberán mantenerse claramente separadas, por ejemplo, mediante plástico, madera contrachapada o redes; b) las capturas de la misma especie podrán estibarse en más de una parte de la bodega, pero su localización deberá estar claramente indicada en el plan de estiba a que se refiere el artículo 19.
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