Art. 16

Art. 16

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 16 Cuando un caso de divergencia mencionado en el artículo 13 no pueda resolverse de acuerdo con el artículo 14, la Comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2658/87, adoptará medidas que establezcan la clasificación de las mercancías en la nomenclatura combinada.
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