Art. 97 · Restitución por producción en el sector del azúcar

Art. 97

Restitución por producción en el sector del azúcar

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 97 Restitución por producción en el sector del azúcar 1.   Podrá concederse una restitución por producción de los productos del sector del azúcar enumerados en el anexo I, parte III, letras b) a e), cuando no existan excedentes de azúcar o azúcar importado, excedentes de isoglucosa o excedentes de jarabe de inulina a un precio equivalente al precio mundial para la fabricación de los productos a que se refiere el artículo 62, apartado 2, letras b) y c). 2.   La restitución por producción a que se refiere el apartado 1 se fijará atendiendo, en particular, a los costes que entrañaría para la industria la utilización de azúcar importado, si se abasteciese en el mercado mundial, y al precio de los excedentes de azúcar disponibles en el mercado comunitario o, de no haber excedentes de azúcar, al precio de referencia.
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