Art. 84 · Sumas percibidas en exceso o impagadas

Art. 84

Sumas percibidas en exceso o impagadas

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 84 Sumas percibidas en exceso o impagadas 1.   Cuando se determine que debe pagarse la tasa por excedentes de entregas o ventas directas y la contribución percibida a los productores sea superior a la tasa debida, el Estado miembro podrá: a) destinar, total o parcialmente, la cantidad percibida en exceso a financiar las medidas a que se refiere el artículo 75, apartado 1, letra a), y/o b) redistribuirla, total o parcialmente, a productores: — de las categorías prioritarias que establezca el Estado miembro basándose en criterios objetivos y en los plazos que determine la Comisión, o — que se encuentren en una situación excepcional que se derive de una disposición nacional que no tenga relación alguna con el sistema de cuotas de producción de leche y otros productos lácteos establecido en el presente capítulo. 2.   Cuando no proceda pagar tasa por excedentes alguna, los anticipos que, en su caso, hayan percibido sobre la tasa el comprador o el Estado miembro se reintegrarán a los productores a más tardar al final del período siguiente de 12 meses. 3.   Si el comprador no cumple la obligación de percibir la contribución de los productores a la tasa por excedentes, de conformidad con el artículo 81, el Estado miembro podrá percibir las sumas impagadas directamente a los productores, sin perjuicio de las sanciones que pueda aplicar al comprador. 4.   Si el productor o el comprador no respeta el plazo de pago, deberán abonarse al Estado miembro los intereses de demora que fije la Comisión.
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