Art. 83
Tasa por excedentes sobre las ventas directas
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 83
Tasa por excedentes sobre las ventas directas
1. En lo que se refiere a las ventas directas, la contribución de cada productor al pago de la tasa por excedentes que corresponda se determinará mediante decisión del Estado miembro, tanto si se han reasignado como si no las partes no utilizadas de la cuota nacional asignadas a las ventas directas, al nivel territorial apropiado o al nivel nacional.
2. Los Estados miembros establecerán la base de cálculo de la contribución de los productores a la tasa por excedentes que deba pagarse aplicando a la cantidad total de leche vendida, cedida o utilizada para fabricar los productos lácteos vendidos o cedidos los criterios que fije la Comisión.
3. Para determinar el balance definitivo de la tasa por excedentes no se tendrá en cuenta ninguna corrección relativa al contenido de materia grasa.
4. La Comisión determinará cómo y cuándo deberá abonarse la tasa por excedentes al organismo competente del Estado miembro.
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