Art. 73 · Cesiones temporales

Art. 73

Cesiones temporales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 73 Cesiones temporales 1.   Antes de que finalice cada período de 12 meses, los Estados miembros autorizarán cesiones temporales, para el período de que se trate, de la parte de la cuota individual que los productores que disponen de ella no vayan a utilizar. Los Estados miembros podrán regular las operaciones de cesión en función de las categorías de productores o de las estructuras de producción de leche, limitarlas por compradores o por regiones, autorizar la cesión total en los casos contemplados en el artículo 72, apartado 3, y determinar en qué medida el cedente podrá volver a efectuar operaciones de cesión. 2.   Los Estados miembros podrán no dar cumplimiento al apartado 1 por alguno de los siguientes motivos o por ambos: a) la necesidad de facilitar cambios y ajustes estructurales; b) necesidades administrativas imperiosas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1234:oj#art-73