Art. 71
Reserva nacional
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 71
Reserva nacional
1. Cada uno de los Estados miembros creará una reserva nacional, dentro de las cuotas nacionales fijadas en el anexo IX, a partir de la cual se efectuarán, entre otras cosas, las asignaciones previstas en el artículo 68. Esa reserva se alimentará, según el caso, retirando cantidades según lo dispuesto en el artículo 72, reteniendo una parte de las transferencias previstas en el artículo 76 o aplicando una reducción lineal de todas las cuotas individuales. Dichas cuotas mantendrán su destino inicial, es decir, entregas o ventas directas.
2. Todas las cuotas adicionales que se asignen a un Estado miembro dado se incorporarán automáticamente a la reserva nacional de este y se dividirán en entregas y ventas directas en función de las necesidades previsibles.
3. Las cuotas que entren en la reserva nacional no tendrán un contenido de materia grasa de referencia.
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