Art. 64
Tasa por excedentes
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 64
Tasa por excedentes
1. Se percibirá una tasa por:
a)
los excedentes de azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina producidos en cualquier campaña, excepto las cantidades trasladadas a la producción de cuota de la siguiente campaña de comercialización y almacenadas con arreglo al artículo 63 y las cantidades indicadas en el artículo 61, letras c) y d);
b)
el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales con respecto a los cuales no se hayan aportado pruebas, en la fecha que determine la Comisión, de que han sido transformados en alguno de los productos contemplados en el artículo 62, apartado 2;
c)
el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina retirados del mercado en aplicación del artículo 52 con respecto a los cuales no se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el artículo 52, apartado 3.
2. La tasa por excedentes será fijada por la Comisión en una cuantía tal que evite la acumulación de cantidades del tipo de las indicadas en el apartado 1.
3. Los Estados miembros cobrarán a las empresas establecidas en su territorio la tasa por excedentes prevista en el apartado 1 en función de las cantidades de productos a que se refiere el apartado 1 fijadas para dichas empresas para la campaña de comercialización considerada.
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