Art. 48
Medidas especiales de mercado en el sector del arroz
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 48
Medidas especiales de mercado en el sector del arroz
1. La Comisión podrá adoptar medidas especiales para:
a)
evitar que, en el sector del arroz, se recurra masivamente al régimen de intervención pública, conforme a lo dispuesto en el capítulo I, sección II de esta parte, en algunas regiones de la Comunidad;
b)
suplir la escasez de arroz con cáscara que pueda derivarse de catástrofes naturales.
2. La Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente artículo.
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