Art. 47
Medidas especiales de mercado en el sector de los cereales
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 47
Medidas especiales de mercado en el sector de los cereales
1. Cuando la situación del mercado lo exija, la Comisión podrá adoptar medidas especiales de intervención en el sector de los cereales. En particular, podrán adoptarse tales medidas cuando en una o más regiones de la Comunidad, se produzcan caídas de precios, o se corra el riesgo de que se produzcan caídas de precios, en relación con el precio de intervención.
2. El carácter y la aplicación de las medidas especiales de intervención y las condiciones y procedimientos adoptados para la venta o cualquier otra forma de dar salida a los productos objeto de dichas medidas, serán adoptados por la Comisión.
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