Art. 43 · Normas de desarrollo

Art. 43

Normas de desarrollo

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 43 Normas de desarrollo Sin perjuicio de las competencias específicas atribuidas a la Comisión por el presente capítulo, la Comisión adoptará las correspondientes normas de desarrollo, en particular, las referidas a: a) los requisitos y condiciones que deberán reunir los productos indicados en el artículo 10, y en el caso de la carne de porcino, además la lista de los productos que se vayan a comprar en régimen de intervención pública o por los cuales se vayan a conceder ayudas para el almacenamiento privado según lo dispuesto en los artículos 28 y 31, especialmente en cuanto a calidad, grupos de calidad, grados de calidad, categorías, cantidades, envasado, con inclusión del etiquetado, edad máxima, conservación, la fase del producto a la que corresponde el precio de intervención, la duración del almacenamiento privado; b) las modificaciones de la parte B del anexo IV; c) si procede, el baremo de incrementos y reducciones de precios aplicable; d) los procedimientos y condiciones para la aceptación en régimen de intervención pública por parte de los organismos pagadores y para la concesión de ayudas para el almacenamiento privado, especialmente en lo que se refiere a: i) la celebración y el contenido de los contratos, ii) la duración del período de almacenamiento privado y las condiciones para reducir o ampliar tales períodos, una vez que han sido estipulados por contrato, iii) las condiciones en que se puede decidir que es posible volver a comercializar o dar salida a productos amparados en contratos de almacenamiento privado, iv) el Estado miembro en el que se pueden presentar solicitudes de almacenamiento privado; e) la adopción de la lista de mercados representativos contemplados en los artículos 17 y 37; f) las normas para dar salida a los productos comprados en régimen de intervención pública, particularmente en lo referido al precio de venta, las condiciones de salida de almacén, si procede, el uso posterior o el destino de los productos que salgan de almacén, los controles que deben efectuarse y, según el caso, el sistema de fianzas aplicable; g) la elaboración del plan anual contemplado en el artículo 27, apartado 1; h) las condiciones de compra de productos en el mercado comunitario con arreglo al artículo 27, apartado 2; i) las normas aplicables a las autorizaciones contempladas en el artículo 39, que incluirán, en la medida en que sean estrictamente necesarias, excepciones a las normas de comercio; j) las normas referentes a los procedimientos aplicables en caso de licitación; k) las normas referentes a la designación de los centros de intervención a que se refiere el artículo 41; l) las condiciones que deben reunir los almacenes en los que se almacenen productos; m) los modelos comunitarios de clasificación de las canales previstos en el artículo 42, apartado 1, en particular, en lo que se refiere a: i) las definiciones, ii) la presentación de la canal a efectos del sistema de comunicación de precios, para la clasificación de las canales de vacuno pesado, iii) en el caso de las medidas que deberán tomar los mataderos conforme a lo dispuesto en el anexo V, parte A.III: — las excepciones previstas en el artículo 5 de la Directiva 88/409/CEE para los mataderos que limiten su producción al mercado local, — las excepciones que pueden concederse a los Estados miembros que lo soliciten para los mataderos en los que se sacrifique un número reducido de bovinos, iv) la autorización de los Estados miembros a no aplicar el modelo para la clasificación de las canales de cerdo y a utilizar otros criterios de evaluación además del peso y el contenido estimado de carne magra, v) las normas sobre la comunicación de los precios de determinados productos por los Estados miembros.
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