Art. 42 · Clasificación de las canales

Art. 42

Clasificación de las canales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 42 Clasificación de las canales 1.   Los modelos comunitarios de clasificación de las canales se aplicarán de conformidad con las normas establecidas en el anexo V en los siguientes sectores: a) carne de vacuno, para las canales de vacuno pesado; b) carne de porcino, para las canales de cerdo, excepto los animales utilizados para reproducción. Por lo que respecta al sector de la carne de ovino y caprino, los Estados miembros podrán aplicar un modelo comunitario de clasificación de las canales para las canales de ovino de conformidad con las normas establecidas en el anexo V, parte C. 2.   Un comité de control comunitario formado por expertos de la Comisión y expertos designados por los Estados miembros efectuará controles in situ con respecto de la clasificación de las canales de vacuno pesado. Dicho comité informará a la Comisión y a los Estados miembros de los controles realizados. La Comunidad asumirá los gastos que se deriven de la realización de los controles.
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