Art. 32
Condiciones de concesión para el almacenamiento de azúcar blanco
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 32
Condiciones de concesión para el almacenamiento de azúcar blanco
1. Cuando el precio medio del azúcar blanco registrado en la Comunidad sea inferior al precio de referencia durante un período representativo y se estime que, dada la situación del mercado, es probable que siga siéndolo, la Comisión podrá tomar la decisión de conceder ayudas para el almacenamiento privado de azúcar blanco a las empresas que tengan asignada una cuota de azúcar.
2. El azúcar almacenado en una campaña dada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 no podrá ser objeto de ninguna de las medidas de almacenamiento previstas en los artículos 13, 52 y 63.
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