Art. 26
Salida al mercado del azúcar
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 26
Salida al mercado del azúcar
Los organismos pagadores únicamente podrán vender azúcar comprado en régimen de intervención pública a un precio superior al precio de referencia fijado para la campaña de comercialización en la que lo vendan.
No obstante, la Comisión podrá decidir que los organismos pagadores:
a)
puedan vender azúcar a un precio igual o inferior al precio de referencia indicado en el párrafo primero cuando el azúcar se destine:
i)
a la alimentación animal, o
ii)
la exportación sin transformar o transformado en productos enumerados en el anexo I del Tratado o en mercancías enumeradas en el anexo XX, parte III, del presente Reglamento;
b)
pongan azúcar sin transformar que obre en su poder a disposición de organizaciones caritativas, reconocidas por el Estado miembro de que se trate o por la Comisión, si no han sido reconocidas por dicho Estado miembro, que actúen en el marco de operaciones puntuales de ayuda urgente, a un precio inferior al precio de referencia en vigor o gratuitamente para que sea distribuido para el consumo humano en el mercado interior de la Comunidad.
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