Art. 24
Carne de porcino
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 24
Carne de porcino
1. La Comisión establecerá el precio de intervención en el sector de la carne de porcino para las canales de porcino de calidad estándar. El precio de intervención no podrá ser superior al 92 % ni inferior al 78 % del precio de referencia.
2. Por lo que respecta a los productos de calidad estándar distintos de las canales de porcino, los precios de intervención derivarán de los precios de intervención de las canales de porcino sobre la base de la proporción existente ente el valor comercial de dichos productos y el valor comercial de las canales de porcino.
3. Por lo que respecta a los productos que no sean de calidad estándar, los precios de intervención derivarán de los precios en vigor de las calidades estándar pertinentes, con referencia a las diferencias de calidad en relación con la calidad estándar. Dichos precios se aplicarán a calidades definidas.
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