Art. 189 · Comunicaciones en el sector del alcohol etílico

Art. 189

Comunicaciones en el sector del alcohol etílico

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 189 Comunicaciones en el sector del alcohol etílico 1.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos siguientes sobre los productos del sector del alcohol etílico: a) la producción de alcohol etílico de origen agrícola en hectolitros de alcohol puro, desglosada por producto alcoholígeno utilizado; b) el volumen de alcohol etílico de origen agrícola comercializado, en hectolitros de alcohol puro, desglosado por sectores de destino; c) las existencias de alcohol etílico de origen agrícola disponibles en el Estado miembro al terminar el año anterior; d) previsión de la producción del año en curso. La Comisión adoptará las disposiciones para la comunicación de esos datos y, en particular, la frecuencia de esta y la definición de los sectores de destino. 2.   Basándose en los datos a que se refiere el apartado 1 y en cualquier otra información de que disponga, la Comisión elaborará, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, un balance del mercado comunitario del alcohol etílico de origen agrícola durante el año anterior y una estimación del balance de ese mercado en el año en curso. El balance comunitario recogerá también datos sobre el alcohol etílico de origen no agrícola. La Comisión determinará el contenido preciso y los medios para recopilar esos datos. A los efectos del presente apartado, se entenderá por «alcohol etílico de origen no agrícola» los productos de los códigos NC 2207 , 2208 90 91 y 2208 90 99 no obtenidos a partir de un producto agrícola específico recogido en el anexo I del Tratado. 3.   La Comisión notificará a los Estados miembros los balances a que se refiere el apartado 2.
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