Art. 177 · Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del tabaco

Art. 177

Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del tabaco

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 177 Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del tabaco 1.   El artículo 81, apartado 1, del Tratado no se aplicará a los acuerdos y las prácticas concertadas de las organizaciones interprofesionales reconocidas en el sector del tabaco, que estén encaminados a alcanzar los objetivos a que se refiere el artículo 123, letra c), del presente Reglamento, siempre que: a) los acuerdos y las prácticas concertadas se hayan notificado a la Comisión; b) la Comisión, en el plazo de tres meses desde la recepción de todos los datos exigidos, haya comprobado que esos acuerdos y prácticas concertadas no son incompatibles con las normas comunitarias de competencia. Los acuerdos y las prácticas concertadas no podrán aplicarse durante ese período de tres meses. 2.   Los acuerdos y las prácticas concertadas se considerarán contrarios a las normas comunitarias de competencia cuando: a) puedan entrañar cualquier forma de compartimentación de los mercados dentro de la Comunidad; b) puedan perjudicar el buen funcionamiento de la organización de mercados; c) puedan originar falseamientos de la competencia que no sean indispensables para alcanzar los objetivos de la política agrícola común que persiga la medida de la organización interprofesional; d) supongan fijación de precios o cuotas, sin perjuicio de las medidas adoptadas por las organizaciones interprofesionales en el marco de la aplicación de las disposiciones específicas de la normativa comunitaria; e) puedan crear discriminación o eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate. 3.   Si, tras la expiración del plazo de tres meses mencionado en el apartado 1, letra b), la Comisión comprueba que no se cumplen las condiciones de aplicación del presente capítulo, adoptará una decisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, por la que se declare aplicable el artículo 81, apartado 1, del Tratado al acuerdo o a la práctica concertada en cuestión. Esta decisión no será aplicable con anterioridad a la fecha de su notificación a la organización interprofesional interesada, salvo que esta haya facilitado indicaciones inexactas o utilizado de manera abusiva la excepción establecida en el apartado 1.
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