Art. 166
Adaptación de las restituciones a la exportación de cereales
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 166
Adaptación de las restituciones a la exportación de cereales
Salvo disposición en contrario de la Comisión, la restitución por los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras a) y b), fijada con arreglo al artículo 167, apartado 2, la adaptará la Comisión de conformidad con el importe de los aumentos mensuales aplicables al precio de intervención y, cuando proceda, a las modificaciones de ese precio.
El párrafo primero podrá aplicarse, total o parcialmente, a los productos enumerados en el anexo I, parte I, letras c) y d), así como a los productos a que se refiere el anexo I, parte I, exportados en forma de las mercancías mencionadas en el anexo XX, parte I. En ese caso, la adaptación a que se refiere el párrafo primero se corregirá aplicando al aumento mensual un coeficiente que represente la relación existente entre la cantidad de producto básico y la cantidad de este que contenga el producto transformado exportado o utilizado en las mercancías exportadas.
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