Art. 161 · Certificados de exportación

Art. 161

Certificados de exportación

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 161 Certificados de exportación 1.   Sin perjuicio de las ocasiones en que se exijan certificados de exportación conformes con el presente Reglamento, la Comisión podrá supeditar las exportaciones desde la Comunidad de uno o más productos de los sectores que se mencionan a continuación a la presentación de un certificado de exportación: a) cereales; b) arroz; c) azúcar; d) aceite de oliva y aceitunas de mesa, con respecto al aceite de oliva a que se refiere el anexo I, parte VII, letra a); e) carne de vacuno; f) leche y productos lácteos; g) carne de porcino; h) carne de ovino y caprino; i) huevos; j) aves de corral; k) alcohol etílico agrícola. Cuando aplique el párrafo primero, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de certificados de exportación para la gestión de los mercados de que se trate y, en particular, el seguimiento de las exportaciones de los productos en cuestión. 2.   Los artículos 131 a 133 se aplicarán mutatis mutandis. 3.   La Comisión adoptará las normas de desarrollo de los apartado 1 y 2, incluidos los plazos de validez de los certificados y el importe de la garantía.
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