Art. 153 · Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar

Art. 153

Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 153 Necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 1, las necesidades tradicionales de suministro de azúcar para refinar se fijan en 2 424 735 toneladas por campaña de comercialización para toda la Comunidad, expresadas en azúcar blanco. En la campaña de comercialización 2008/09, las necesidades tradicionales de suministro se distribuirán como sigue: a) 198 748 toneladas para Bulgaria; b) 296 627 toneladas para Francia; c) 100 000 toneladas para Italia; d) 291 633 toneladas para Portugal; e) 329 636 toneladas para Rumanía; f) 19 585 toneladas para Eslovenia; g) 59 925 toneladas para Finlandia; h) 1 128 581 toneladas para el Reino Unido. 2.   Las necesidades tradicionales de suministro mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, se incrementarán en 65 000 toneladas. Esta cantidad se referirá a azúcar de caña en bruto y se reservará para la campaña de comercialización 2008/09 respecto de la única planta de transformación de remolacha azucarera que seguía funcionando en Portugal en 2005. Dicha planta de transformación se considerará una refinería a tiempo completo. 3.   Los certificados de importación de azúcar para refinar se expedirán únicamente para las refinerías a tiempo completo, a condición de que las cantidades en cuestión no sean superiores a las que pueden importarse de acuerdo con las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1. Los certificados únicamente podrán transferirse entre refinerías a tiempo completo y serán válidos hasta el final de la campaña de comercialización para la que se hayan expedido. El presente apartado se aplicará en la campaña de comercialización 2008/09 y en los tres primeros meses de cada una de las campañas posteriores. 4.   Se suspenderá la aplicación de derechos de importación del azúcar de caña para refinar del código NC 1701 11 10 originario de los Estados indicados en el anexo XIX para la cantidad adicional que resulte necesaria para que las refinerías a tiempo completo dispongan de un suministro adecuado en la campaña de comercialización 2008/09. La Comisión fijará la cantidad adicional basándose en el equilibrio entre las necesidades tradicionales de suministro a que se refiere el apartado 1 y las previsiones de suministro de azúcar para refinar en la campaña de comercialización de que se trate. La Comisión podrá revisar este equilibrio durante la campaña de comercialización basándose en cálculos globales históricos del azúcar en bruto destinado al consumo.
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