Art. 131
Expedición de certificados
En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 131
Expedición de certificados
Los Estados miembros expedirán certificados de importación a cualquier solicitante, independientemente del lugar de la Comunidad en el que esté establecido, a menos que un reglamento o cualquier otro acto del Consejo disponga lo contrario, y sin perjuicio de las medidas adoptadas para la aplicación del presente capítulo.
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