Art. 129 · Nomenclatura combinada

Art. 129

Nomenclatura combinada

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 129 Nomenclatura combinada La clasificación arancelaria de los productos sujetos al presente Reglamento se regirá por las normas generales de interpretación de la nomenclatura combinada contemplada en el Reglamento (CE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (63) (denominada en lo sucesivo «nomenclatura combinada»), y por las normas especiales de aplicación de esta. La nomenclatura arancelaria que resulte de la aplicación del presente Reglamento, incluidas, en su caso, las definiciones que aparecen en el anexo III, se incluirá en el arancel aduanero común.
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