Art. 124 · Disposiciones comunes aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales

Art. 124

Disposiciones comunes aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales

En vigor desde 22 oct 2007
Artículo 124 Disposiciones comunes aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales 1.   Las disposiciones del artículo 122 y del artículo 123, párrafo primero, se aplicarán sin perjuicio del reconocimiento, decidido por los Estados miembros sobre la base del Derecho interno y de conformidad con las disposiciones del Derecho comunitario, de las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, con excepción de los sectores contemplados en el artículo 122 y el artículo 123, párrafo primero. 2.   Las organizaciones de productores reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CE) no 865/2004, (CE) no 1952/2005 y (CE) no 1544/2006 se considerarán organizaciones de productores reconocidas al amparo del artículo 122 del presente Reglamento. Las organizaciones interprofesionales reconocidas de conformidad con los Reglamentos (CEE) no 2077/92 y (CE) no 865/2004 se considerarán organizaciones interprofesionales reconocidas al amparo del artículo 123 del presente Reglamento.
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