Art. 8
Oposición
En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 8
Oposición
1. Se podrá formular una declaración de oposición a efectos del artículo 9 del Reglamento (CE) no 509/2006, de conformidad con el formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento.
2. A la hora de determinar la admisibilidad de la oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) no 509/2006, la Comisión comprobará que la declaración consta de los motivos y la justificación de la oposición.
3. El plazo de seis meses contemplado en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) no 509/2006 se iniciará en la fecha de envío de la invitación de la Comisión a las partes interesadas a alcanzar un acuerdo entre ellas.
4. Una vez concluido el procedimiento contemplado en la primera frase del artículo 9, apartado 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 509/2006, el Estado miembro o el tercer país solicitante notificará los resultados de cada consulta a la Comisión en el plazo de un mes; se podrá utilizar el formulario que figura en el anexo IV del presente Reglamento.
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