Art. 7
Solicitudes conjuntas
En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 7
Solicitudes conjuntas
1. En caso de que, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 509/2006, varias agrupaciones originarias de distintos Estados miembros presenten una solicitud conjunta, el procedimiento de oposición a que se refiere el apartado 5 de dicho artículo se aplicará en todos los Estados miembros de que se trate.
2. La solicitud, junto con las declaraciones a que se refiere el artículo 7, apartado 6, letra d), del Reglamento (CE) no 509/2006, se enviará a la Comisión por todos los Estados miembros de que se trate o por cualquiera de las agrupaciones solicitantes de los terceros países en cuestión, directamente o a través de las autoridades de los terceros países.
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