Art. 2
Normas especiales aplicables a los nombres
En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 2
Normas especiales aplicables a los nombres
1. En caso de que la forma escrita original de un determinado nombre no fuera en caracteres latinos, se registrará también una transcripción en caracteres latinos junto con el nombre en su forma escrita original.
2. En caso de que el registro se solicite en más de una lengua, todas las versiones lingüísticas del nombre cuyo registro se solicite aparecerán en el pliego de condiciones.
3. En caso de que se aplique el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 509/2006 y la agrupación prevea en el pliego de condiciones que, al comercializarse el producto, puede figurar en la etiqueta en las demás lenguas oficiales una indicación de que el producto ha sido obtenido según la tradición de la región, el Estado miembro o el tercer país de donde es originaria la solicitud, la indicación que vaya a traducirse en las demás lenguas oficiales deberá aparecer en el pliego de condiciones.
Historial de versiones
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