Art. 14
Disposiciones transitorias
En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 14
Disposiciones transitorias
Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán con efectos a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de lo siguiente:
a)
las disposiciones de los artículos 1 a 4 se aplicarán únicamente en lo que respecta a los procedimientos de registro y aprobación de modificaciones si no se ha efectuado antes de la entrada en vigor del presente Reglamento la publicación de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006 o con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2082/92;
b)
las disposiciones de los artículos 6 y 7 y del artículo 11, apartados 1, 2, 4 y 6, solo se aplicarán respecto a las solicitudes de registro y aprobación de modificaciones recibidas después del 19 de abril de 2006;
c)
las disposiciones del artículo 8, apartados 1, 2 y 3, solo se aplicarán respecto a los procedimientos de oposición cuyo plazo de seis meses contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006 no haya empezado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
d)
las disposiciones del artículo 8, apartado 4, solo se aplicarán respecto a los procedimientos de oposición cuyo plazo de seis meses contemplado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 509/2006 no haya expirado en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;
e)
las disposiciones del artículo 9, apartado 2, se aplicarán a más tardar el 1 de julio de 2008, sin perjuicio de los productos comercializados antes de esa fecha.
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