Art. 13
Anulación
En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 13
Anulación
1. La Comisión podrá considerar que el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio cubierto por el nombre de una especialidad tradicional garantizada ya no es posible o no se puede garantizar, en particular si no se ha comunicado a la Comisión en un plazo de cinco años el nombre de la autoridad o el organismo de control mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 509/2006.
2. Antes de anular un registro, la Comisión permitirá a la agrupación que dé a conocer su punto de vista y podrá fijar una fecha límite para que la agrupación presente sus observaciones.
3. Cuando surta efecto la anulación, la Comisión suprimirá el nombre del Registro a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.
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