Art. 13 · Anulación

Art. 13

Anulación

En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 13 Anulación 1.   La Comisión podrá considerar que el cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones de un producto agrícola o alimenticio cubierto por el nombre de una especialidad tradicional garantizada ya no es posible o no se puede garantizar, en particular si no se ha comunicado a la Comisión en un plazo de cinco años el nombre de la autoridad o el organismo de control mencionado en el artículo 15 del Reglamento (CE) no 509/2006. 2.   Antes de anular un registro, la Comisión permitirá a la agrupación que dé a conocer su punto de vista y podrá fijar una fecha límite para que la agrupación presente sus observaciones. 3.   Cuando surta efecto la anulación, la Comisión suprimirá el nombre del Registro a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.
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