Art. 10 · Registro

Art. 10

Registro

En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 10 Registro 1.   La Comisión llevará en su sede de Bruselas el «Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas», denominado en lo sucesivo «el Registro». 2.   Al entrar en vigor un instrumento jurídico por el que se registre un nombre, la Comisión consignará en el Registro la información siguiente: a) el nombre registrado del producto en una o varias lenguas; b) la indicación de que el registro se realiza con o sin reserva del nombre; c) la indicación de si la agrupación desea acogerse a las disposiciones del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 509/2006; d) el tipo de producto de conformidad con la lista que figura en el anexo II del presente Reglamento; e) la indicación del país o de los países de la agrupación o las agrupaciones que presentan la solicitud, y f) la referencia al instrumento por el que se registra el nombre. 3.   En lo que respecta a los nombres registrados automáticamente en virtud del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) no 509/2006, la Comisión consignará en el Registro, el 31 de julio de 2008 a más tardar, la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo.
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