Art. 2

Art. 2

En vigor desde 9 oct 2007
Artículo 2 Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 390/2007 sobre las importaciones de peroxosulfatos (persulfatos), incluido el sulfato de peroximonosulfato de potasio, clasificados en los códigos NC 2833 40 00 y ex 2842 90 80 (código TARIC 2842 90 80 20) y originarios de los Estados Unidos de América, la República Popular China y Taiwán. Se liberarán los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2007:1184:oj#art-2